lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia abril: Sentencia del Tribunal Constitucional contra Prographic, S. A



RESUMEN —

Isabel Pantoja interpuso una demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid contra la entidad Prographic, S. A, que realizó y comercializó sin autorización unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de Francisco Rivera «Paquirri». La demanda se refería a las imágenes de la mortal cogida que sufrió el torero en la plaza de toros de Pozoblanco y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de esta plaza.
En la demanda se solicitó que se condenara a Prographic a abonar a la viuda y herederos del fallecido cuarenta millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios. El Juzgado número 14, en sentencia del 4 de febrero de 1985, estimó parcialmente la demanda de Isabel Pantoja y condenó a la entidad demandada a que indemnizara a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera del comercio las cintas grabadas.

Posteriormente, el 16 de julio de 1985, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial desestimó el recurso interpuesto por la empresa «Prographic, S. A.» y confirmó íntegramente la resolución discutida.
Planteado por la sociedad demandada el recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de 28 de octubre de 1986 en la que declaró haber lugar al recurso y anuló la sentencia de la Audiencia.
En su sentencia, el Tribunal Supremo destacó el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como la aportación de imágenes de la boda de Paquirri, la agonía del torero en la enfermería de la plaza y su entierro. Esta consideración, sumada a la notoria celebridad del mismo, hicieron que el Supremo se inclinase hacia Prographic.

Sin embargo la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el 2 de diciembre de 1986 la demanda presentada por Isabel Pantoja, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconocieran los derechos a la intimidad y a la imagen de los familiares del torero fallecido. Asimismo, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y como medida cautelar impedir la venta y distribución del vídeo.
La sentencia del Tribunal Constitucional establece que ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino y por tanto del ejercicio de la profesión de Paquirri, que por su naturaleza supone su exposición al público.
También considera que ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función, puede considerarse como un lugar abierto al público, ni la reacción del torero ante sus heridas el ejercicio de una «profesión de notoriedad pública».

Por ello, la difusión de imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en la Constitución, de Isabel Pantoja y «es misión de este Tribunal restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad».
Finalmente, la sentencia afirma que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar, pero no puede entrar en otras cuestiones planteadas en la casación, como las referentes a la procedencia de la indemnización ni cuantía, que corresponde a! Tribunal Supremo.

Argumentos y comentario jurídico —

El caso que nos ocupa es un ejemplo de cómo las exigencias de información pública recortan en ocasiones otros derechos de la personalidad, a saber: el honor; la intimidad personal y familiar y la propia imagen; lo cual derivó en 1988 en una confrontación entre la sentencia emitida por Tribunal Supremo y la propia del Tribunal Constitucional, ambas basadas en la Constitución Española y, por lo tanto, aparentemente con igual justificación y validez. A la hora de determinar el buen juicio de uno y otro dictamen, debemos hacer una lectura detenida de las Leyes Orgánicas,  cuyos límites se encuentran diluidos y que, por lo tanto, pueden dar lugar a ambigüedades; así como analizar los diferentes artículos no de una forma aislada sino como parte de un compendio que constituyen la norma suprema del ordenamiento jurídico de España. De esta forma concurro en la sentencia 231/1988 del Tribunal Constitucional, aludiendo a los argumentos expuestos por el mismo, que se expondrán en el análisis de ambas sentencias que se refleja a continuación.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dio por oportuno anular la sentencia emitida por el Juzgado número 14 que, recordemos, condenaba a la entidad Prographic, S. A a que indemnizara a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera del comercio las cintas grabadas remitiéndose al artículo 8,2.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen que establece:
«2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. »

El Tribunal Supremo entendió que, a pesar del carácter privado que se le debía imprimir a las imágenes de la muerte de Francisco Rivera, el susodicho había alcanzado notoria celebridad a causa de su ejercicio como torero, dejando ya en entredicho el derecho a la propia imagen. Además de ello, la cornada se produjo en un acto público desenvuelto en un lugar abierto al mismo, por lo que se dedujo que había lugar al recurso presentado por la empresa Prographic, S. A. siendo así la sentencia previa anulada.  

El 2 de diciembre de 1988 el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda presentada por Isabel Pantoja. Se ampara para ello, en primer lugar, en «los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, los cuales implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura− para mantener una mínima calidad de vida humana». Puntualiza el Tribunal que las acciones de protección civil encaminadas a la obtención de una indemnización en favor de terceros, es decir, de la viuda, Isabel Pantoja, tienen lugar fuera del área de protección de los derechos fundamentales que le es encomendado mediante el recurso de amparo y, por lo tanto, «no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional, pues, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.»   

A continuación apunta que «el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. » Teniendo esto en cuenta, no cabe duda de que los hechos referidos afectan claramente a la demandante, Isabel Pantoja, viuda de Francisco Rivera. Insiste la sentencia en los límites que  tienen las libertades que reconoce el art. 20 C.E. derivados de otros derechos constitucionales y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 1/1982.

La resolución de la sentencia concluye en que en ningún caso pueden considerarse como públicos y parte del espectáculo del toreo las incidencias sobre la salud y vida del propio torero una vez ha abandonado el coso. De así hacerlo, el padecimiento del herido se estaría tomando como un instrumento de entretenimiento, lo cual entraría en contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 C.E., que dice:
«1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. »

Comentario periodístico —

La diversión nacional: cuando la muerte del toro deja paso a la muerte del torero

Sangre, muerte y honor. En el foso toro y torero ejecutan las acciones estipuladas para un final de antemano establecido. La bestia ha de morir para un público con sed de sangre, bermellón, rojo como el rojo de la bandera, morada pasión, púrpura resbalando sobre el pelaje negro del animal.  Una fiesta, un espectáculo, que hace palpitar el corazón de una nación, latidos de excitación o de horror. Pero no por humano este deja de ser animal, y el 26 de septiembre de 1984 la naturaleza desdibujó los roles que la tradición había impuesto a ambos actores protagonistas del espectáculo. Los papeles se intercambiaron y en un segundo no el ayudado atravesaba la carne del toro, sino que el asta del mismo cumplía su función, un arma de defensa en pro de la propia vida, y rompía las venas ilíaca, safena y femoral de Francisco Rivera, Paquirri. Este episodio, que terminaría con la muerte del torero, levantaría una gran polémica por su grabación en vídeo y distribución en los medios. Mientras la viuda y familia lloraba y se estremecía con las imágenes, medios de comunicación y ciudadanos a lo largo y ancho de la Península disfrutaban y se recreaban íntimamente con una renegada morbosidad de las imágenes. Y así, por una vez, la fiesta nacional en la que la muerte del toro era el eje de la expectación, dejaba paso a la muerte del hombre, estudiada, comentada, sometida a sucesivas visiones, sujeta a compasiones y temores y repulsiones y pasiones y condena y orgullo y, en definitiva, sangre, muerte y honor o barbarie: así es el espectáculo español. Y es que más allá de la lidia del toro hay otro deporte de similar, o incluso superior, alcance y proyección: el deporte mediático, el sensacionalismo, el morbo de la vida ajena, de la celebridad, tan tradición como el toreo mismo, que pretende hacer caer y, además, lucha empedernidamente por ello el principio de intimidad personal y familiar, esto es, de dignidad humana.
Sobre la dignidad animal, ningún Tribunal, ni Supremo ni Constitucional, se va a pronunciar.  

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