— RESUMEN —
Isabel Pantoja interpuso una demanda de protección civil del derecho a la
intimidad y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia número 14
de Madrid contra la entidad Prographic, S. A, que realizó y comercializó sin
autorización unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida
privada y profesional de Francisco Rivera «Paquirri». La demanda se refería a
las imágenes de la mortal cogida que sufrió el torero en la plaza de toros de
Pozoblanco y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de esta plaza.
En la
demanda se solicitó que se condenara a Prographic a abonar a la viuda y
herederos del fallecido cuarenta millones de pesetas en concepto de daños y
perjuicios. El Juzgado número 14, en sentencia del 4 de febrero de 1985, estimó
parcialmente la demanda de Isabel Pantoja y condenó a la entidad demandada a
que indemnizara a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera
del comercio las cintas grabadas.
Posteriormente,
el 16 de julio de 1985, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial
desestimó el recurso interpuesto por la empresa «Prographic, S. A.» y confirmó
íntegramente la resolución discutida.
Planteado
por la sociedad demandada el recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal
Supremo dictó sentencia de 28 de octubre de 1986 en la que declaró haber lugar
al recurso y anuló la sentencia de la Audiencia.
En su
sentencia, el Tribunal Supremo destacó el carácter marcadamente profesional del
contenido de la cinta de vídeo, que dedica la mayoría de su contenido a
actuaciones y comentarios taurinos, así como la aportación de imágenes de la
boda de Paquirri, la agonía del torero en la enfermería de la plaza y su
entierro. Esta consideración, sumada a la notoria celebridad del mismo, hicieron
que el Supremo se inclinase hacia Prographic.
Sin embargo la Sección Cuarta del
Tribunal Constitucional admitió a trámite el 2 de diciembre de 1986 la demanda
presentada por Isabel Pantoja, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la resolución
judicial impugnada y se reconocieran los derechos a la intimidad y a la imagen
de los familiares del torero fallecido. Asimismo, pidió la suspensión de la
ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y como medida cautelar
impedir la venta y distribución del vídeo.
La
sentencia del Tribunal Constitucional establece que ha de rechazarse que las
escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino
y por tanto del ejercicio de la profesión de Paquirri, que por su naturaleza
supone su exposición al público.
También
considera que ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función, puede
considerarse como un lugar abierto al público, ni la reacción del torero ante
sus heridas el ejercicio de una «profesión de notoriedad pública».
Por
ello, la difusión de imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal
y familiar, reconocido en la Constitución, de Isabel Pantoja y «es misión
de este Tribunal restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y
libertad».
Finalmente, la
sentencia afirma que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre
si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar, pero no
puede entrar en otras cuestiones planteadas en la casación, como las referentes
a la procedencia de la indemnización ni cuantía, que corresponde a! Tribunal
Supremo.
— Argumentos y comentario
jurídico —
El caso que nos
ocupa es un ejemplo de cómo las exigencias de información pública recortan en
ocasiones otros derechos de la personalidad, a saber: el honor; la intimidad
personal y familiar y la propia imagen; lo cual derivó en 1988 en una confrontación
entre la sentencia emitida por Tribunal Supremo y la propia del Tribunal Constitucional,
ambas basadas en la Constitución Española y, por lo tanto, aparentemente con
igual justificación y validez. A la hora de determinar el buen juicio de uno y
otro dictamen, debemos hacer una lectura detenida de las Leyes Orgánicas, cuyos límites se encuentran diluidos y que,
por lo tanto, pueden dar lugar a ambigüedades; así como analizar los diferentes
artículos no de una forma aislada sino como parte de un compendio que
constituyen la norma suprema del ordenamiento jurídico de España. De esta forma
concurro en la sentencia 231/1988 del Tribunal Constitucional, aludiendo a los
argumentos expuestos por el mismo, que se expondrán en el análisis de ambas
sentencias que se refleja a continuación.
La Sala Primera
del Tribunal Supremo dio por oportuno anular la sentencia emitida por el Juzgado
número 14 ─que, recordemos, condenaba a la entidad Prographic, S. A a que indemnizara
a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera del comercio las
cintas grabadas─ remitiéndose al artículo
8,2.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen que
establece:
«2. En particular, el derecho a la propia imagen no
impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público. »
El Tribunal Supremo entendió que, a pesar del carácter privado que se le
debía imprimir a las imágenes de la muerte de Francisco Rivera, el susodicho
había alcanzado notoria celebridad a causa de su ejercicio como torero, dejando
ya en entredicho el derecho a la propia imagen. Además de ello, la cornada se
produjo en un acto público desenvuelto en un lugar abierto al mismo, por lo que
se dedujo que había lugar al recurso presentado por la empresa Prographic, S.
A. siendo así la sentencia previa anulada.
El 2 de diciembre
de 1988 el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda presentada por
Isabel Pantoja. Se ampara para ello, en primer lugar, en «los derechos a la
imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española,
los cuales implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra
cultura− para mantener una mínima calidad de vida humana». Puntualiza el
Tribunal que las acciones de protección civil encaminadas a la obtención de una
indemnización en favor de terceros, es decir, de la viuda, Isabel Pantoja,
tienen lugar fuera del área de protección de los derechos fundamentales que le
es encomendado mediante el recurso de amparo y, por lo tanto, «no puede
pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado,
carecen ya de dimensión constitucional, pues, una vez fallecido el titular de
ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en
cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir
sus efectos patrimoniales.»
A continuación
apunta que «el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende también a
determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una
especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la
relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la
personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. »
Teniendo esto en cuenta, no cabe duda de que los hechos referidos afectan
claramente a la demandante, Isabel Pantoja, viuda de Francisco Rivera. Insiste
la sentencia en los límites que tienen las
libertades que reconoce el art. 20 C.E. derivados
de otros derechos constitucionales y entre ellos, y expresamente mencionado, el
derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado
a cabo mediante la Ley Orgánica 1/1982.
La resolución de
la sentencia concluye en que en ningún caso pueden considerarse como públicos y
parte del espectáculo del toreo las incidencias sobre la salud y vida del
propio torero una vez ha abandonado el coso. De así hacerlo, el padecimiento
del herido se estaría tomando como un instrumento de entretenimiento, lo cual
entraría en contradicción con el principio de dignidad de la persona que
consagra el artículo 10 C.E., que
dice:
«1. La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social. »
— Comentario periodístico —
La diversión nacional: cuando la muerte del toro deja paso
a la muerte del torero
Sangre, muerte y
honor. En el foso toro y torero ejecutan las acciones estipuladas para un final
de antemano establecido. La bestia ha de morir para un público con sed de
sangre, bermellón, rojo como el rojo de la bandera, morada pasión, púrpura resbalando
sobre el pelaje negro del animal. Una
fiesta, un espectáculo, que hace palpitar el corazón de una nación, latidos de excitación
o de horror. Pero no por humano este deja de ser animal, y el 26 de septiembre
de 1984 la naturaleza desdibujó los roles que la tradición había impuesto a
ambos actores protagonistas del espectáculo. Los papeles se intercambiaron y en
un segundo no el ayudado atravesaba la carne del toro, sino que el asta del
mismo cumplía su función, un arma de defensa en pro de la propia vida, y rompía
las venas ilíaca, safena y femoral de Francisco Rivera, Paquirri. Este
episodio, que terminaría con la muerte del torero, levantaría una gran polémica
por su grabación en vídeo y distribución en los medios. Mientras la viuda y
familia lloraba y se estremecía con las imágenes, medios de comunicación y
ciudadanos a lo largo y ancho de la Península disfrutaban y se recreaban íntimamente con una renegada morbosidad
de las imágenes. Y así, por una vez, la fiesta nacional en la que la muerte del
toro era el eje de la expectación, dejaba paso a la muerte del hombre,
estudiada, comentada, sometida a sucesivas visiones, sujeta a compasiones y
temores y repulsiones y pasiones y condena y orgullo y, en definitiva, sangre, muerte y honor o barbarie: así es el espectáculo español. Y es que más allá de la lidia
del toro hay otro deporte de similar, o incluso superior, alcance y proyección:
el deporte mediático, el sensacionalismo, el morbo de la vida ajena, de la
celebridad, tan tradición como el toreo mismo, que pretende hacer caer ─y, además, lucha empedernidamente
por ello─ el principio de intimidad personal y familiar, esto es, de dignidad
humana.
Sobre la dignidad animal, ningún Tribunal, ni Supremo ni Constitucional, se va a pronunciar.
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